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Véanse los artículos 433,1258,1527,1895 a 1901 y 1950 del CC.

Artículo 1165.-No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la reteBlog de Laboral Centros de formación Comprar material escolar Cursos para academias Cursos para colegios Elaboracion material didactico Informatica para colegios Libros para profesores Manual para profesores Material didáctico Material didáctico para profesores Material educativo Material educativo didáctico Material para profesores Material pedagógico Textos para colegiosnción de la deuda.


Véanse los artículos 1785 a 1789 del CC.

Artículo 1166.-El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor va

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